Por: Jaime GUERRERO
Oaxaca, México.- La LXIII Legislatura, aceptó a medias el veto parcial que le hizo el Gobernador, Alejandro Murat Hinojosa, a la reforma electoral, y éste jueves, reformó nuevamente esa reciente reforma para modificar parcialmente diversos artículos, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca (LIPPEO), relativos al voto.
Ese veto parcial le costó, en la víspera, el cargo de Consejero Jurídico a Ángel Alejo Torres.
A unos días de vencer el plazo constitucional, los diputados locales sesionaron y con 27 votos a favor, primero aceptaron el veto parcial del mandatario estatal y luego de esa misma manera, modificaron dos porciones normativas.
Votaron en contra del veto de Murat Hinojosa y de las nuevas modificaciones, 7 diputados de Morena.
Al justificar las modificaciones, la Presidenta de la Comisión de Democracia Participativa, Nallely Hernández, dijo que los vetos, forman parte del proceso parlamentario, y a diferencia de lo que se ha querido señalar, no es más que un mecanismo que contribuye a fortalecer el marco jurídico que rige a Oaxaca.
En la propuesta de dictamen, aclaró, aceptaron parcialmente observaciones contenidas en el veto y por otro lado, realizaron modificaciones a dos porciones normativas del proyecto original aprobado.
En su posicionamiento del coordinador de la bancada del PAN, Juan Mendoza Reyes, concedió que el derecho del veto del gobernador es una garantía que confiere al Ejecutivo del estado. No obstante, destacó el trabajo legislativo de las Comisiones de Administración de Justicia y Democracia Participativa, asesores y diputados que la integran.
Afirmó que no se incurrió en vicios de inconstitucionalidad como la había asegurado el ex consejero jurídico de Murat Hinojosa. “El veto fueron cuestiones de forma y no de fondo, para lo cual se tuvo la disposición de atender”, destacó, Mendoza Reyes.
La diputada del Partido Verde Ecologista de México, aseguró que cuando no se logran los consensos en su totalidad, se construyen mayorías, que no significa atropello, sino la suma mayoritaria de ideas en común.
Así, aceptaron el veto parcial signado, por lo respecta al contenido de los artículos 2, fracciones XXXII y XXXIII, en relación con los artículos 23, 146, 262, 263 y 264; y 185 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
No obstante, los diputado aclararon que se rechazaba el veto parcial signado, y se mantiene el contenido aprobado mediante Decreto 633, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, respecto a los artículos 2 fracción XXXV; y 6 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
En el Artículo 2, fracción XXXII, respecto a la Votación estatal efectiva, determinaron que será la que resulte de deducir de la votación estatal valida emitida los votos de los partidos políticos a los que se les aplicó alguno de los límites establecidos en el artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca;
Las formas del voto
La Votación estatal válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos;
La Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en la urna, en tratándose de la votación de diputados y diputadas plurinominales se incluirán los votos emitidos en las casillas especiales;
Votación Valida Emitida: La que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a candidatos no registrados, y
El Voto nulo, será una boleta electoral que fue utilizada y al que la mesa directiva de casilla y la autoridad electoral le atribuye tal carácter, por no cumplir con las características que esta Ley establece, en el escrutinio y cómputo, y lo asienta en el acta respectiva.
En el Artículo 6, modificaron las redundancias que les habían detectado, y establecieron que los servidores públicos considerados como tales de acuerdo con las leyes aplicables, así como de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos autónomos del Estado, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad para influir en el proceso electoral.
Así mismo, los servidores públicos considerados como tales de acuerdo con las leyes aplicables, así como de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos autónomos del Estado, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos y programas gubernamentales federales, estatales o municipales que están bajo su responsabilidad, para inducir, coaccionar e influir en la decisión del voto, afectando la imparcialidad de la competencia entre los partidos políticos, candidatos o precandidatos.
En el Artículo 23, se determinó que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación estatal valida emitida lo cual será considerado su límite superior. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal valida emitida más el ocho por ciento.
De la misma forma, el porcentaje de representación en el Congreso de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal valida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales, lo cual será considerado su límite inferior.
En el artículo 146m, para determinar la votación estatal valida emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.
En el artículo 185, los registros de las candidaturas señaladas en las fracciones I y III, del párrafo anterior de este artículo, podrán solicitarse en forma supletoria ante el Consejo General del Instituto Estatal, previo aviso que el partido político interesado haga, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de inicio formal de los registros ante el Instituto Estatal.
En el Artículo 234, se estableció que se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 231 y numeral 2 del artículo inmediato anterior de la presente Ley;
Además, se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.
Los pluris
En tanto, en el Artículo 262, se estableció en el inciso a) que todo partido y candidato independiente que obtenga el tres por ciento o más de la votación total emitida en la circunscripción municipal, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Del Artículo 263, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 33 de la Constitución, delinearon los mecanismo y procedimientos a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por el resultado de dividir la votación estatal valida emitida entre los 17 diputados de representación proporcional.