Jaime GUERRERO
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad de una reforma al código penal de la Ciudad de México, toda vez que la sentencia que condena al pago de una pensión alimenticia no origina la obligación, sino solamente establece sus modalidades como: el monto, el lugar del pago, así como la fecha de éste.
Ese órgano jurisdiccional revisó una sentencia dictada en un juicio de amparo promovido por un hombre que fue sentenciado por el delito que atenta contra el cumplimiento de la obligación alimentaria agravado (ocurrido en incumplimiento a una resolución judicial), previsto y sancionado por el artículo 193, en relación con el 197, ambos del Código Penal de la Ciudad de México.
Esto, tras incumplir con el pago de alimentos en favor de sus hijas menores de edad, en los términos convenidos ante un juzgado familiar.
La decisión de condena fue confirmada en apelación, resolución contra la que el imputado promovió juicio de amparo en el que alegó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Sala apuntó que la previsión del delito en estudio busca asegurar que los deudores alimentarios cumplan con su obligación de proveer lo necesario para la supervivencia, bienestar pleno y sano desarrollo de sus acreedores, lo que comprende alimentación, habitación, vestido, educación, asistencia médica y satisfacción de las necesidades de salud, entre otros.
Dicha obligación surge precisamente de la necesidad de las personas acreedoras, en ocasiones pertenecientes a grupos que ameritan protección especial -niñas, niños y adolescentes, por ejemplo- ante la imposibilidad de procurarse ellas mismas la cobertura de sus necesidades básicas y según las posibilidades de las deudoras.
Por otra parte, la Sala resaltó que, conforme al principio de proporcionalidad o lesividad, toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Asimismo, que el principio de taxatividad obliga al legislador a prescribir con precisión aceptable las conductas prohibidas y las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.
En este sentido, al analizar el artículo 193 citado, que prevé como delito el incumplimiento de la obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, así como las sanciones correspondientes, el Alto Tribunal resolvió que es constitucional -con excepción de su porción normativa “suspensión o pérdida de los derechos de familia”-, al ser acorde a los principios de proporcionalidad y legalidad en su vertiente de taxatividad, consagrados en los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.
Esto es así, pues la finalidad de la institución familiar es garantizar el nivel de vida adecuado a las personas acreedoras a los alimentos, lo que constituye para ellas un derecho fundamental. Por tal motivo, se trata de una figura de orden público de la que, además, deriva la obligación del Estado de implementar las medidas necesarias para que se cumpla su cometido.
Lo anterior, aunado que no queda al arbitrio de las personas juzgadoras determinar el momento en que se incurrió en incumplimiento, sino que para ello basta la omisión injustificada del deudor alimentario -sin importar la fuente de la obligación-.
Por otro lado, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 197 del Código Penal para el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, que prevé el incumplimiento de una resolución judicial como una circunstancia agravante del tipo penal, la Sala reconoció su constitucionalidad, toda vez que la sentencia que condena al pago de una pensión alimenticia no origina la obligación, sino solamente establece sus modalidades como: el monto, el lugar del pago, así como la fecha de éste.
Así, debido a que el bien jurídico tutelado -integridad de las personas acreedoras alimentarias-, puede verse amenazado independientemente de que exista o no una resolución emitida por autoridad judicial, es válido aumentar la sanción penal ante la existencia e incumplimiento de una resolución judicial, pues el hecho de que el deudor deje de suministrar los alimentos, a pesar de estar ya condenado a ello, es aún más grave.
Conforme al criterio obligatorio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 61/2018, la Primera Sala determinó la inconstitucionalidad de la porción normativa “suspensión o pérdida de los derechos de familia”, prevista como sanción en el artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
Ello, tras concluir que es violatoria del principio de taxatividad, pues carece de las precisiones necesarias para establecer el cúmulo de derechos de familia que se deben suspender a quien incumple con su obligación alimentaria.
Además, no contempla un plazo en el que el deudor alimentario -como sujeto activo del delito- pueda ser privado de los derechos familiares, lo que le genera incertidumbre jurídica como destinatario de la norma.
A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que, tomando en cuenta la determinación de inconstitucionalidad aludida, resuelva lo que en derecho corresponda.
Amparo directo en revisión 1608/2022. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 15 de enero de 2025, por mayoría de cuatro votos.