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En vilo la coalición PRI-PAN para presidencias municipales en Oaxaca; IEEPCO no aprueba convenio por no unificar con la elección de diputaciones y dejar fuera al PRD

El Piñero

Jaime GUERRERO

Debido a que no unificaron su convenio de coalición para la elección local de diputados con concejalías y optaron el PRI y el PAN ir en coalición en las elecciones de presidencias municipales, sin el PRD, por mayoría de votos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), declaró improcedente el registro del convenio de coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional con motivo de la elección de concejalías a los Ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos.

Sin embargo, el órgano electoral, emplazó a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, para que, dentro del término de cinco días a partir de la aprobación del acuerdo, de ser el caso, presenten ante el Instituto los ajustes a la coalición para postular candidaturas a los Ayuntamientos y en los ajustes, se vea reflejada la observancia al principio de uniformidad y en atención a los criterios dispuestos por la autoridad jurisdiccional.

Se ordena a la Secretaría Ejecutiva notificar por oficio, de manera inmediata, a las representaciones ante este Consejo General de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, el presente acuerdo a fin de dejar a salvo sus derechos partidistas.

La Resolución puede ser recurrida a través del Recurso de Apelación, en los términos y plazos establecidos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, plasma el acuerdo. 

Cabe recordar que el PRI y PAN rompieron con el PRD y determinaron no ir en coalición para la elección de concejalías, en cambio esas tres fuerzas políticas, solo suscribieron convenio de coalición para las diputaciones locales.

Y es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2, de la LGIPE, y 87, de la LGPP, los partidos políticos nacionales y locales pueden integrar coaliciones, para las elecciones estatales, atendiendo en ello las prohibiciones, entre otras, la de celebrar más de una coalición en una misma elección.

Aunado a esto, las coaliciones deben ser uniformes, esto es, los partidos políticos están impedidos en participar en más de una coalición y ésta en modo alguno puede ser diferente, respecto a sus integrantes, por tipo de elección. Así, la uniformidad implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en las elecciones en las cuales participen.

Según lo expuesto en el acuerdo, de conformidad con el artículo 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones, en relación con el similar 87, párrafo 15, de la LGPP, el principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.

Sin embargo, en el análisis, el Convenio de coalición parcial presentado por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional objeto del presente, contraviene las previsiones contenidas en los artículos 87, párrafos 9, y 15, de la LGPP, y 275, párrafo 6, y 280, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones.

Según lo fundamentado en el acuerdo que fue votado a favor por las consejeras Nayma Enriquez Estrada, Jessica Jassibe Hernández, Zaira Hipólito López, Alejandro Carrasco Sampedro y Carmelita Sibaja Ochoa, en la Jurisprudencia 2/2019, se establece que las coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección, esto es, que deben ser iguales respecto a sus integrantes.

Las expresiones “coincidencia de integrantes” y “actuación conjunta en el registro de candidaturas” deben entenderse en un sentido material y no solamente desde una perspectiva formal, es decir, sería insuficiente partir de que todos los partidos firman el mismo convenio.

De esta manera se hace efectiva la prohibición que dispone que, en un mismo tipo de elección, un partido no puede participar en más de una coalición, pues en realidad se estaría permitiendo la formación de una multiplicidad de modos de participación conjunta.

“Así entonces, el concepto “tipo de elección” contenido en el artículo 87, numeral 15, de la LGPP, refiere al tipo de Proceso Electoral en que se celebra la coalición, esto es, si se trata de un proceso federal o uno local, y no al tipo de cargo que se elige. Lo anterior resulta -sostiene la Sala Superior- de la interpretación sistemática tanto de la fracción I, inciso f), numeral 1, del artículo segundo transitorio del Decreto constitucional de reforma político- electoral del año dos mil catorce, que mandata el establecimiento de “un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales”, como del artículo 87, numeral 9, de la propia LGPP, que prevé la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo Proceso Electoral Federal” argumentó el consejero Carrasco.

“Por tanto, darle otra acepción a dicho concepto, esto es, entender tipo de elección en el sentido de que los partidos políticos están en aptitud de celebrar una coalición por cada nivel de cargo que se elige, conduciría a interpretar que los mismos pueden celebrar hasta tres coaliciones por Proceso Electoral, lo que se traduciría directamente en inaplicar la prohibición del párrafo 9, del artículo citado de la LGPP, que expresamente señala que aquéllos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo Proceso Electoral”, completó.

Votaron en contra, la consejera presidenta, Elizabeth Sánchez González y Wilfrido Almaraz Santibañez.

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