Jaime GUERRERO | El Piñero
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) declaró como jurídicamente no válido el proceso de elección para la renovación de autoridades del Municipio de Monjas, Miahuatlán; en consecuencia, ordenó la celebración del proceso electoral extraordinario.
La resolución del Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos con clave JNI/98/2022, aprobada por unanimidad, refiere que, del análisis a las constancias que integran el expediente, se constató un retroceso en la participación efectiva de las mujeres en esa comunidad.
Detalla que no se cumplió con el principio de progresividad, derivado de que la integración del Cabildo aprobada erróneamente por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) mediante el acuerdo del Consejo General, en el cual declaró válida esta elección; otorgaba a mujeres 5 de 14 cargos, entre propietarios y suplentes.
La sentencia señala que esta situación es contraria a lo sucedido en el proceso electoral inmediato anterior, en el que la integración de la autoridad municipal fue paritaria, es decir 7 mujeres y 7 hombres.
De ahí que, validar la determinación del IEEPCO, es desconocer el derecho que han adquirido las mujeres del municipio a integrar de forma paritaria las autoridades del Ayuntamiento, lo cual evidencia un retroceso en la participación efectiva de las mujeres.
Así mismo, el TEEO analizó que existen dos actas de asamblea electiva, la primera remitida por el Presidente Municipal en la que resultaron electos los actores y, la segunda, remitida por la Mesa de los Debates; la cual fue validada por el IEEPCO para, a su vez, avalar la elección de las autoridades municipales.
Para el TEEO la primera de estas actas no puede ser validada, pues presenta irregularidades graves, como: diferencias en la integración de la mesa de los debates, las ciudadanas y ciudadanos que resultaron electos, así como el porcentaje de participación.
Respecto al acta de asamblea en la que resultaron electos los actores en el medio de impugnación, el TEEO la calificó como no valida, a partir de que la misma no genera certeza respecto a su realización.}
Al existir elementos objetivos, con los que se acredita que la asamblea electiva que se realizó fue la que remitió el órgano electoral comunitario.
Así mismo, en el desarrollo de la asamblea se advierte que existen diferencia en el acta que fue remitida por el órgano comunitario, en la integración de la mesa de los debates, las ciudadanas y ciudadanos que resultaron electos, así como el porcentaje de participación, siendo el acta de asamblea en la que resultaron electos los actores que tiene el menor número de participación contrastado con procesos electorales anteriores.
Máxime que los actores señalan que la asamblea electiva en la que resultaron electos, tuvo verificativo bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la que fue remitida por la Mesa de los debates.
Por ello, es imposible la celebración de dos asambleas con rasgos y resultados tan diferentes, en la misma fecha, hora y lugar.
En consecuencia, se calificó como jurídicamente no válidas las asambleas de elección y ordenó la celebración de comicios extraordinarios.