Jaime GUERRERO | El Piñero
Por mayoría de cuatro votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) tumbó la candidatura a diputada federal por el distrito 9 con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca, de Damaris Domínguez Hernández quien fue registrada por el Partido Verde Ecologista de México y en su lugar subió en esa candidatura a María del Carmen Bautista Peláez, quien fue registrada por la Comisión Coordinadora de la coalición Morena-PVEM-PT.
Ante la duplicidad de registros, ese órgano jurisdiccional analizó los recursos de reconsideración 153, 162 y 163, promovidos por Bautista Peláez, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, quien había confirmado el registro efectuado por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral a favor de Domínguez Hernández.
Bautista Peláez es actualmente diputada federal de la bancada de Morena. No forma parte del grupo político del Gran Elector de Palacio de Gobierno, Salomón Jara Cruz y ha enfrentado obstáculos desde la dirigencia estatal de Morena y ahora del PVEM.
No obstante, encontró el respaldo de la Comisión Coordinadora de la coalición que, es encabezada por la dirigencia de Morena a cargo de Mario Delgado Carrillo.
En la ponencia de la magistrada Mónica Soto Fregoso, es estableció revocar la sentencia de la Sala Xalapa, esencialmente porque le asistió la razón a Bautista Peláez, respecto a que la autoridad responsable soslayó el procedimiento reglamentario relativo a que, ante la duplicidad de solicitudes de registro de candidaturas por partidos coaligados, la autoridad administrativa debe requerir al máximo órgano de dirección de la coalición, a fin de que se defina el registro que debe prevalecer.
Ello, porque pese a que en el expediente constaba la respuesta al requerimiento efectuada por la Comisión Coordinadora de la coalición, en su facultad de máximo órgano de dirección, la Sala Xalapa, indebidamente determinó que debía prevalecer el siglado establecido en el convenio de coalición y no dicha última decisión.
“La Sala Regional pasó por alto el mecanismo establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los casos de duplicidad de solicitudes de registro de candidaturas y que, a partir de ese procedimiento, la Comisión Coordinadora de la Coalición informó que su decisión final era registrar la fórmula correspondiente al Partido Verde Ecologista de México.
Así, aun cuando en la sentencia controvertida se optó por el registro de la fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México, las consideraciones que dieron sustento a esa decisión inobservaron el procedimiento previsto reglamentariamente.
Soto Fregoso, destacó que el contexto de las controversias se originó con motivo de la duplicidad de solicitudes de registro que presentaron partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
Por un lado, el Partido Verde Ecologista de México presentó una fórmula de candidaturas, mientras que Morena solicitó el registro de una distinta.
Ante tal situación la Secretaría Ejecutiva del INE informó a la coordinación o la comisión coordinadora de la coalición, a través de su representación, la coexistencia de registros y le requirió para el efecto de informar cuál sería la solicitud que debería prevalecer.
Y en cumplimiento a ello el máximo órgano de dirección informó la fórmula que debía ser registrada. Sin embargo, el consejo directivo respectivo declaró la procedencia de la solicitud presentada por el Partido Verde Ecologista de México, o bien por el Partido del Trabajo porque desde su consideración debía prevalecer el siglado del convenio de coalición.
Dicha decisión fue impugnada ante las correspondientes Salas Regionales quienes, en esencia, confirmaron la decisión del consejo distrital al considerar que el trámite de registro de la candidatura debía ser realizado por la representación que correspondía al origen partidista de conformidad con el convenio de coalición, lo cual ahora es materia de análisis en esta Sala Superior.
Soto Fregoso, criticó que la Sala responsable soslayó el procedimiento reglamentario que debe cumplirse ante la duplicidad de solicitudes de registro de candidaturas en el actual proceso electoral federal; lo cual es acorde con lo dispuesto en el convenio suscrito por la propia coalición respecto a que la comisión coordinadora es el máximo órgano encargado de decidir de manera definitiva sobre posibles conflictos que se susciten entre sus candidaturas.
Destacó que, agotado el mecanismo reglamentario, a diferencia de lo razonado por la Sala responsable, no implicaba una modificación al convenio de coalición que necesariamente debía someterse a consideración del Consejo General del INE, sino todo lo contrario.
“En ese acuerdo de voluntades, los partidos políticos coaligados acordaron el reconocimiento de la facultad que tiene la comisión coordinadora para dirimir aquellos conflictos suscitados en la postulación de las candidaturas, máxime que dicho procedimiento es acorde a lo establecido en el artículo 232, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene como efecto útil tutelar el principio de mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base primera, penúltimo párrafo de la Constitución General”, destacó.
Para la magistrada, la Sala responsable debió realizar una interpretación funcional y armónica del acuerdo de voluntades suscrito por los partidos coaligados en el marco de los principios de autoorganización y mínima intervención de las decisiones partiditas, con apego al procedimiento reglamentario que previamente se acordó en este proceso electoral federal, para el efecto de validar la determinación final de la Comisión Coordinadora de la coalición.
Por ende, propongo revocar la sentencia de la Sala responsable para el efecto de registrar de manera inmediata la fórmula de candidaturas determinada por la Comisión Coordinadora de la Coalición.
En contra parte, la magistrada Janine Madeline Otálora Malassis, votó en contra de los proyectos porque a su juicio, no surte un criterio de importancia y trascendencia, ya que, en la contradicción de criterios 8 de 2015, ya esta Sala dijo que, desde el momento en que se firma el convenio de coalición, los partidos y las candidaturas participantes asumen el deber de acatarlo en los términos precisados.
Afirmo que en cualquier caso el registro de la candidatura correspondía al partido de origen, es decir, al Partido Verde Ecologista de México, por lo que debía prevalecer la presentación de una solicitud válida por parte de ese partido frente a otras, como la que presentó en este caso el partido Morena.
El estudio parte, en mi opinión, de una falsa premisa de que el doble registro fue una cuestión contingente o accidental, cuando la actitud procesal del Partido Verde ha sido la defensa de las postulaciones que previamente habían sido acordadas.