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SCJN desecha acciones de inconstitucionalidad a reforma electoral de Oaxaca; modifica 4 artículos

El Piñero

Por: Jaime GUERRERO
 
Oaxaca, México.-– La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), desechó dos acciones de inconstitucionalidad a la reforma electoral de Oaxaca, que presentaron los Partidos Encuentro Social (PES) y de la Revolución Democrática (PRD); mientras que declaró parcialmente fundada la que presentó el Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena).

No obstante, la Ley General de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca (LGIPPEE) queda firme, solo se modifican porciones normativas de las reglas electorales que se aplicaran en el proceso electoral que está por arrancar la próxima semana.

El pasado 29 de agosto, la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 61/2017, 62/2017 y 82/2017 que interpusieron PRD, PES y Morena, respectivamente.

No obstante, los magistrados declararon procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 61/2017 interpuesta por el PRD. Se sobreseyeron la acción de inconstitucionalidad 82/2017 respecto al decreto número 650, publicado el 23 de junio del 2017, interpuesta por el PES.

NO obstante, los ministros de la SCJN, declararon procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 62/2017 interpuesta por Morena.

Los magistrados validaron y quedaron firme el artículo 12, numeral 1, fracción II que establece que el ejercicio del voto, solo podrá impedirse por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de sujeción a proceso.

El artículo 21, numeral 1, fracción II, el cual establece que además de los requisitos que señala la constitución local, los candidatos a diputados, gobernador e integrante de los ayuntamientos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

“No ser magistrado del tribunal superior de justicia, secretaria o secretario general de gobierno, secretaria o secretario de los diferentes ramos de la administración pública estatal, subsecretarias o subsecretarios de gobierno, la o el fiscal general del estado de Oaxaca, así como los fiscales especiales, las o los presidentes municipales, militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la federación, del Estado o de los municipios con facultades ejecutivas, a menos que se separen de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección. los diputados, síndicos, y regidores no requerirán separarse de sus cargos”.

Sigue firme el artículo 71, el cual establece que el titular de la contraloría general tendrá el nivel jerárquico de director ejecutivo, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del congreso del estado, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la ley orgánica del poder legislativo del estado de Oaxaca.

Durará tres años en el cargo pudiendo ser reelecto una sola vez, estará adscrito administrativamente a la presidencia del consejo general.

Destaca también que la SCJN, dejó firme el artículo 300, el cual establece que las candidaturas comunes constituyen una forma de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones a gobernador, a diputados por el principio de mayoría relativa y a concejales de los ayuntamientos, conforme lo prevé el artículo 85, párrafo 5, de la ley general de partidos políticos y la fracción xvi del apartado b del artículo 25 de la constitución local.

Por tanto, deberán presentarse en los términos y plazos que rigen para el registro de candidaturas. Así, tratándose de candidaturas comunes para diputados o concejales de ayuntamientos solo aplicaran como un derecho de los partidos para postular candidaturas comunes hasta en un 25% o menos de los distritos o ayuntamientos.

Los artículos de invalidados de la LEGIPPE

No obstante, los ministros de la SCJN, invalidaron una serie de artículos impugnados por Morena, entre éstos, las partes normativas de los artículos 17 y 20, debido a que Morena, argumentó que “Condicionamiento a los diputados o integrantes de los ayuntamientos que obtuvieron el cargo como candidatos independientes a reelegirse mediante un partido político, siempre y cuando se afilie a éste antes de la mitad de su mandato.”

Cuya regulación se contiene en los artículos 17, numeral 1, fracción I, y 20, numeral 3, de la ley local. Por ello, los ministros de la SCJN, calificaron como fundados los argumentos de MORENA y declararon la invalidez de las porciones impugnadas sobre la base de que, si bien se reconoce que los Estados cuentan con libertad configurativa para establecer las calidades y los requisitos que debe cumplir una persona para poder ser reelegido en el cargo de diputado o miembro del ayuntamiento cuando pretenda cambiar de la candidatura independiente al sistema de partidos, se estima que el deber de afiliación a un partido político – como condición ineludible para optar por tal reelección– incide de manera desproporcionada en el derecho a ser votado de los ciudadanos.

Así mismo, se eliminaron palabras en los artículos electorales que establecían que en los municipios que tengan de cien mil a trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará “hasta” con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y “hasta” cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. si los municipios se exceden de esa última cantidad, los ayuntamientos se integrarán hasta con quince integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional.

En los municipios que tengan de cincuenta mil y menos de cien mil habitantes, el ayuntamiento se integrará “hasta” con nueve concejales electos por el principio de mayoría relativa, y “hasta” cuatro regidores electos por el principio de representación proporcional.

En los municipios que tengan de quince mil y menos de cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento se integrará “hasta” con siete concejales electos por el principio de mayoría relativa, y “hasta” tres regidores electos por el principio de representación proporcional; en los municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y “hasta” dos regidores electos por el principio de representación proporcional.

En el artículo 24, en la porción normativa: “el número de concejales y” artículo 24, el consejo general determinará, en la segunda sesión ordinaria del proceso electoral que corresponda, el número de concejales y el orden de prelación que deberán integrar los ayuntamientos conforme a la presente disposición.

Dicho orden de prelación y registro deberá respetarse al momento de la asignación de las regidurías según lo establecido en la ley orgánica municipal del estado de Oaxaca.

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